Eliminar IRPH y devolución de lo cobrado en exceso
¿Podemos ejercitar acciones frente al IRPH ?
El IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre que han concedido bancos y cajas durante el mes al que se refiere el índice.
Hay varios tipos de IRPH: IRPH Bancos, IRPH
A raíz de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, la llamada Ley de Emprendedores se prevé la supresión del IRPHCajas, IRPH Bancos y el Tipo Ceca quedando vigente únicamente el IRPH de entidades.
¿Es anulable judicialmente el IRPH de entidades como tipo de referencia aplicable a los préstamos hipotecarios?
Hasta el momento hay unas cuantas resoluciones que anulen dicho indice de referencia. El primero fue el Juzgado de Primera Instancia de Collado Villalba de Madrid de 5 de septiembre de 2013. Posteriormente, fue un Juzgado de Almeria y luego vinieron numerosas sentencias del juzgado mercantil de San Sebastián, alguna de la Audiencia de Guipúzcoa, del Juzgado de Mercantil de Barcelona y de Guadalajara, entre otras.
A raíz de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 y la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, es posible ejercitar acciones judiciales frente al IRPH solicitando la nulidad de la cláusula relativa a los intereses que lo contenga por falta de transparencia teniendo en cuenta lo siguiente:
CONSÚLTENOS SU CASO CON EL FORMULARIO DE INFORMACIÓN Y PRESUPUESTO
1.- Se trata clausulas sobre el tipo de interés predispuestas que se incorporan al contrato, sin que el prestatario pueda, en absoluto, modificar el contenido obligacional, y sin que exista, siquiera, una mínima negociación al respecto, incorporadas además a una pluralidad de contratos. Estamos por tanto ante una condición general de la contratación que como tal esta sometida a la normativa de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y la norma de transposición de la misma la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
2.- Como Condición General de la Contratación al incorporar dicho tipo de referencia como tipo de interés, si el adherente no fue informado de la existencia de todos los tipos de referencia vigentes en el momento de la firma y en concreto de la existencia de tipos de interés mas ventajosos que el IRPH como el Euribor por ejemplo, adolecerá de falta de transparencia, puesto que como ha declarado el Tribunal Supremo, es necesario que el cliente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.
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3.- Si había tipos de referencia mas beneficiosos para el cliente bancario y no se le informó de ello, se ocasionaría con la aplicación del IRPH un grave perjuicio al consumidor y un desequilibrio en las contraprestaciones lo que permitiría su consideración de cláusula abusiva por falta de transparencia y en consecuencia nula por aplicación del art 8.2 de la LCGC ya que vulnerarían el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
4.- Asimismo vulneraría la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en concreto su art 6.2 por ser susceptible de influencia por la entidad bancaria en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.
Y de igual modo la orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección de los servicios bancarios en sus art 5, 26 y 27 que viene a sustituir a la anterior.
5.- Por la manera de hacerse la publicidad deberá comprobarse que ésta no fue engañosa y explicó el coste real derivado de la aplicación de dicho tipo de referencia ya que de lo contrario vulneraría la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios si no fue clara, suficiente, objetiva y no engañosa y “deberá quedar explícito y patente el carácter publicitario del mensaje”
6.- En relación a la publicidad, si no fue clara podría vulnerar la Circular 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios, por cuanto el mensaje publicitario pueda inducir a error al consumidor acerca de las características del producto o servicio ofrecido y generar en este un comportamiento económico que presumiblemente no habría adoptado si esa información de referencia hubiese estado incluida en el soporte publicitario utilizado.
7.- También Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito en su deber de información al cliente que en su art 7, b) impone la obligación de informar sobre: la periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos o, en su caso, de los precios efectivos citados en la letra anterior, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe.
En consecuencia, habrá que tener en cuenta el caso concreto, pero de entrada es posible ejercitar acciones de nulidad frente al IRPH (y recuperación de lo cobrado en exceso) y así podrá reclamar la modificación de dicha cláusula mediante oportuna reclamación a la entidad bancaria.
Caso de ser desatendida podrá interponer acciones judiciales, tal y como ya están haciendo muchos afectados.