EL BANCO POPULAR CONDENADO POR LA MALA FE EN LA COLOCACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO (Con retroactividad absoluta, sin seguir los criterios de devolución impuestos por el T.S.)
El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ha dictado una sentencia de 24 de abril último por la que condena al Banco Popular, antes Banco Pastor, a la devolución integra de todo lo cobrado por cláusula suelo, a pesar de la doctrina del TS (solo devolución desde mayo 2013), por la existencia de mala fe en dicha entidad.
Un cartagenero ha ganado una sentencia que abre una brecha en la historia judicial de la cláusula suelo, siendo la defensa jurídica llevada por la Letrada Magdalena Rico Palao, (www.eliminarclausulasuelo.com.es).Además de la acción de nulidad, el particular solicitó que se condenara a la entidad Banco Popular, antes Banco Pastor, a que devuelva las cantidades abonadas de más como consecuencia de dicha cláusula, se entiende desde que la misma está en vigor, incluido el periodo de tramitación del procedimiento.
La STS 09/05/2013 se pronuncia sobre esta cuestión, procediendo en el presente caso, por ser doctrina judicial establecida por el Tribunal Supremo y a fin de evitar recursos innecesarios y costosos para las partes que podrían dilatar la inmediata aplicación de la eliminación de la cláusula abusiva, resolver en los mismos términos que la indicada sentencia.
La STS de 9/5/2013 deniega la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en atención a la cláusula que se declara nula señalando “Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.”
Pues bien esta doctrina ha sido aplicada al caso concreto por sentencias como la de la AP de Murcia Sección 4ª, núm. 289/14 y en ellase establece que para que se de dicha irretroactividad debe probarse la existencia de riesgos de trastornos graves, “El examen de la transcrita sentencia pone de relieve que la irretroactividad de los efectos anulatorios de una sentencia, basada en el principio de la seguridad jurídica, tiene carácter excepcional, y sólo pueden ser acordados y si concurren dos criterios fundamentales: la buena fe de los interesados y el riesgo de trastornos graves.
En el caso objeto de esta apelación no hay ninguna referencia concreta a cuáles son esos perjuicios graves que la retroactividad de la nulidad en el caso enjuiciado puede ocasionar a la entidad financiera. Es más, ni por la cuantía del pleito (no se ha fijado el importe de las cantidades a devolver pero por los datos que constan sobre el capital y los intereses que pueden resultar nunca serían de cuantía significativa) ni por la entidad de la demandada (un banco) puede apreciarse que concurre el riesgo de graves perjuicios económicos, y no se ha practicado prueba alguna, ni se han descrito por quien trata de evitar el efecto normal de la declaración de nulidad, cuáles puedan ser dichos perjuicios”.
Y en este caso viene a ocurrir lo mismo, no queda claro cuáles son los graves perjuicios para la economía que se producirían de no aplicar el principio de retroactividad cuando estamos hablando de una cláusula nula,ni queda probada la existencia de buena fe por la entidad demandada(Banco Popular), pues lejos de ofrecer una información cumplida a los actores, dio una información sesgada y limitada, y ello no lo impide la nueva STS 139/2015 que parece que fija la devolución de intereses en el día 9 de mayo de 2013, pero para ello se parte de la buena fe de los bancos antes de dicha fecha, fecha en la que se dictó la STS de 9 de mayo de 2013, pero como se ha dicho aquí no se observa ninguna buena fe en el banco, que no adoptó ninguna medida para que los actores conocieran realmente el alcance de la cláusula.
Por todo ello, dice el Juzgado, procede la aplicación retroactiva de dicha cláusula de nulidad debiendo integrarla por la aplicación del interés variable pactado en la escritura de préstamo hipotecario es decir euribor más 0,950 puntos menos bonificaciones o el que corresponda. De tal forma que al actor se le deberá abonar la cantidad resultante de restar el interés abonado desde la fecha de aplicación de la cláusula suelo y el que debiera haberse abonado de no existir dicha cláusula suelo, conforme a lo pactado.
La letrada Magdalena Rico Palao muestra su satisfacción por el indicado pronunciamiento judicial, que sigue la doctrina de la devolución de todas las cantidades cobradas de más a los clientes bancarios, además de la nulidad.
Si alguién precisa el texto integro de cualquier sentencia mencionada, nos debe dirigir un mail a lexlegis@lexlegis.org
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